Muy importante: Nueva Legislación

INFORMACIÓN SOBRE EL NUEVO REAL DECRETO 1021/2022 DE 13 DE DICIEMBRE POR EL QUE SE REGULAN DETERMINADOS REQUISITOS EN MATERIA DE HIGIENE EN ESTABLECIMIENTOS DE COMERCIO AL POR MENOR: PARTE 1. DEFINICIÓN DE ESTABLECIMIENTO DE COMERCIO AL POR MENOR:

PARTE 3.

OPERACIONES DE CONGELACIÓN, DESCONGELACIÓN, Y RECONGELACIÓN DE ALIMENTOS.

1. La congelación de materias primas o productos  en un establecimiento  de comercio al por menor cumplirá con las  siguientes  condiciones:

a) Si se reciben envasados, se deberá de mantener su envase original con la etiqueta en la  que figure  la fecha  de caducidad  o de consumo preferente. Al lado  de la  misma,  se colocará  una nueva  etiqueta  en  la  que  figure la  fecha de  congelación, de  manera que  sean  visibles ambas En caso de fraccionamiento se identificarán todas  las fracciones de forma que se puedan vincular inequivocamente  con toda  la  información  de la  etiqueta original.

b) Si se congelan materias primas que  se  reciben  sin  envasar,  deberán  envasarse  previamente en recipientes aptos para uso alimentario y se colocará una etiqueta en la que figure la fecha de llegada al establecimiento  y la fecha de congelación.

2. En el caso de la  carne  fresca, se deberá congelar inmediatamente  tras su recepción o inmediatamente  tras  finalizar el  periodo  de maduración,  salvo  que  vaya  a destinarse  a la  donación. No podrá  venderse descongelada.

3. Cuando  se   congelen  los  productos  elaborados  en   el   propio   establecimiento,   deberán envasarse correctamente y colocar una etiqueta  con fecha de elaboración, fecha de congelación y fecha  de caducidad o consumo preferente.  Contarán  con registros constantes con  los siguien­ tes puntos: descripción del producto, cantidad, fecha  previa de caducidad o consumo preferente, fecha de congelación, y nueva  fecha  de consumo preferente.  Este registro  no será necesario  si se encuentra  detallado en la  etiqueta.

4. Los establecimientos  que  vayan   a  llevar  a  cabo  congelaciones,  deberán  disponer de  un equipo  de congelación con suficiente  potencia  para  congelar y que  consiga una temperatura  en el centro  del producto no superior a ­18° C, siguiendo un descenso ininterrumpido de la tempera­ tur Solo  podrán  realizar congelaciones si cumplen este requisito.

 5.  Se podrán descongelar:

a) Los alimentos  congelados siempre que  la  denominación  del  alimento  vaya acompañada de la  palabra descongelado,  teniendo en cuenta  lo dispuesto en el reglamento  1169/2011  y en el  Real  Decreto  126/2015,  en relación a la  información  alimentaria.

b) Las  materias   primas  que   van   a  sufrir  una   elaboración   o  transformación   en   el   propio establecimiento.

6. La descongelación  de  los  productos  alimenticios  deberá  realizarse  siempre en  refrigeración evitando  así  la  contaminación  cruzada y el contacto  con  los líquidos  de descongelación.
No obstante, aquellos productos que lo requieran por razones tecnológicas,  debidamente justificadas, podrán  descongelarse  a temperatura ambiente.
Podrá además realizarse la descongelación en microondas o en agua  corriente fría,  cuando los alimentos  se cocinen inmediatamente después  de la  descongelación.

7. Los establecimientos  de  comercio  al  por  menor,  no  podrán  recongelar  alimentos salvo que estos  hayan sufrido una  transformación posterior a la  primera  congelación, como  indica  el reglamento 852/2004.

Los  establecimientos de  comercio al por menor que  intervengan en  cualquier fase  desde la producción  hasta  la  entrega  al consumidor final  de comidas preparadas,  deberá cumplir lo  establecido  en artículo  30 del  Real  Decreto 1086/2020.

REQUISITOS ESPECÍFICOS PARA
LAS CARNES FRESCAS, CARNE PICADA, PREPARADOS DE CARNE Y PRODUCTOS CÁRNICOS

1. Las operaciones de  deshuesado  y despiece,  deberán  realizarse  lo  más  rápido  posible,  evitándose  la  acumulación  de carne  y el retraso del traslado  a las  cámaras o almacenamiento.

2. El picado de  la  carne  se  efectuará  a petición  y a la  vista del  comprador. Se  podrá  realizar de forma previa para  su  uso  diario,  no pudiendo  conservarse de  un día  para otro.

3. Los establecimientos  de  comercio al  por menor  que  elaboren  carne   picada,  preparados  de carne y productos  cárnicos lo  harán  según  el  reglamento  853/2004.

4. La temperatura  de los obradores deberá garantizar una  producción  higiénica.  Estarán  provistos de acondicionamiento  de aire y en el caso  de  las  elaboraciones  con  tratamiento térmico, dispondrán  de equipos de extracción.  Si esto no es posible,  se permite la separación en el tiempo de  los dos  tipos  de elaboraciones,  de forma que  no coincidan ambas elaboraciones